PROTEGER LA PRIVACIDAD EN LA RED REQUIERE MEDIDAS RÁPIDAS. VER TEXTO COMPLETO RESOLUCIÓN JUDICIAL CASO ROSARINO BARTOMIOLI JORGE ALBERTO C/FACEBOOK
Martes 23 de Marzo de 2010 | En varias provincias se está empleando la disposición judicial de la autosatisfacción. El fallo de un juez rosarino resguardó la intimidad de un menor. En Tucumán, no se aplica aún este tipo de medidas.
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MILLONES DE USUARIOS. Los datos publicados en internet es vista por al menos 3.000 personas por día.
El 6 de diciembre, D.B., menor de edad, fanático de Newell’s Old Boys, fue filmado por cámaras de televisión mientras lloraba desconsoladamente en la cancha. El club de sus amores había perdido frente a Arsenal de Sarandí y se iba del torneo Apertura. Hasta ahí, todo normal. Pero las imágenes fueron subidas a Facebook, y D.B. fue objeto de diversas burlas. El fallo del juez hizo cesar el escarnio.
"La medida de autosatisfacción buscó frenar muy rápidamente las ofensas, la violación de la intimidad y el derecho a la imagen, que se había lesionado, por parte del menor. Esta figura es indispensable cuando se trata de delitos cometidos mediante internet, ya que la difusión masiva que implican 350 millones de usuarios en todo el mundo en el caso de Facebook, se vuelve incontrolable", explicó Carlos Saltor, especialista en derecho informático y de las telecomunicaciones. El letrado agregó que, en este tipo de casos, no hace falta una notificación ni una audiencia con la parte que supuestamente comete el delito.
"No implica tampoco, al momento, una pena o una sanción de tipo económico contra el que, aparentemente, está causando el daño, sino frenar cuanto antes la difamación para que no se multiplique. Por otro lado, los administradores de la página pueden bajar la información de internet en un minuto, y la prueba desaparece. Por esto es importante que un escribano o la División Delitos Informáticos de la Policía Federal certifique lo que se ve en la pantalla. Es la prueba válida y contundente que le dice al juez que hay un daño y que se debe frenarlo cuanto antes", puntualizó.
Los delitos informáticos están ampliamente contemplados en la ley de Habeas Data (25.326), en el Código Penal (artículo 157 bis) y en las últimas reformas de las Constituciones nacional y provincial. Sin embargo, la medida autosatisfactiva todavía no está codificada. Lo mismo jueces federales y de otras provincias la aplican, ya que hay bastante jurisprudencia al respecto.
Experiencia en Tucumán
Si D.B. hubiera sido tucumano, no hubiera obtenido los mismos resultados, y tal vez, aún andaría recorriendo los pasillos para levantar su foto de Facebook.
"Nunca conseguí que en Tucumán un juez interponga una medida de autosatisfacción, y esto es grave cuando ocurre un delito informático, porque una página de internet es vista, en promedio, por 3.000 personas por día", dijo a LA GACETA María Alejandra Silva, especialista en Derecho Constitucional. Agregó que un recurso de amparo, que en Buenos Aires se resuelve en un mes, como mucho, en Tucumán puede tardar un año. "Una medida de autosatisfacción puede, en Buenos Aires, frenar algo en 72 horas; en Tucumán es desestimada sin más".
En la provincia, hace un tiempo, se hicieron acciones legales contra una página web en la que se consignaba información privada de muchos tucumanos. "En ese caso fue fácil -aunque no rápido- identificar al responsable de la página, porque era argentina y, en tales casos se puede buscar en el registro del Ministerio de Relaciones Exteriores de la Nación, donde están inscriptos el dueño y el administrador. "Hacerle juicio a una página cuyo registro legal fue asentado en el extranjero es muy complicado y caro, y requiere un abogado de la Nación", comentó Saltor.
El fallo del juez rosarino no sólo hizo lugar a la medida autosatisfactiva por el daño puntual al menor, sino que ordenó a Facebook, que tiene domicilio legal en Buenos Aires, que en lo sucesivo se abstenga de habilitar el uso de enlaces, blogs, foros, grupos, sitios de fans o cualquier otro espacio que injurie, ofenda, agreda, vulnere, menoscabe o afecte de cualquier manera, el nombre, el honor, la imagen, la intimidad y/o la integridad del menor D.B.
Fecha: 23 de Marzo de 2010
Fuente: http://www.lagaceta.com.ar/nota/370455/Informacion_General/Proteger_privacidad_red_requiere_medidas_rapidas.html
VER TEXTO DE LA SENTENCIA del JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL DE ROSARIO:
Y VISTOS: Los presentes autos “BARTOMIOLI, JORGE ALBERTO c/ FACEBOOK INC. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”, Expte N° 1385/09, en los que a fs. 17 y ss., el Sr. JORGE ALBERTO BARTOMIOLI, en representación y ejercicio de la patria potestad de su hijo menor de edad, DANTE BARTOMIOLI, constituyendo domicilio ad litem, y por apoderados, promueve la presente Medida Autosatisfactiva tendiente a que la empresa FACEBOOK INC, que funciona con domicilio en calle Alem 1134, 10° piso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, disponga la inmediata eliminación de los sitios individualizados con precisión en la demanda, y que por razones inherentes a la télesis y esencia de la Medida instaurada habré de omitir su transcripción textual en la presente resolución, teniendo como parte integrante las partes pertinentes de la demanda, para lo cual se insertará en el Protocolo respectivo copia certificada su última página (fs. 21 vta), debiendo asimismo la empresa demandada abstenerse en el futuro de habilitar el uso de enlaces, blogs, foros, grupos, sitios de fans, o cualquier otro espacio web de FACEBOOK.COM en los que injurie, ofenda, agreda, vulnere, menoscabe o afecte de cualquier manera, el nombre, el honor, la imagen, la intimidad y/o la integridad del menor DANTE BARTOMIOLI.
Dice el actor que el pasado 6 de diciembre de 2009 el menor Dante Bartomioli, fervoroso simpatizante del Club Atlético Newell´s Old Boys, concurrió al estadio de dicha institución a presenciar el cotejo en el cual su equipo enfrentaba a Arsenal de Sarandí, y fue indiscriminadamente filmado por cámaras de televisión en el momento en que estaba llorando apenado debido a la derrota que sufrió su equipo, perdiendo puntos determinantes para la obtención del campeonato, imagen que se convirtió de la noche a la mañana en una suerte de bandera de burla y mofa empleada por miles de personas contra Dante, quienes insultaron, agredieron verbalmente, y humillaron de diversas maneras al hijo del actor a través de espacios públicos de internet, sin ser debidamente sancionados.
En lo que se refiere a la presente acción, formulada específicamente contra los responsables de FACEBOOK.COM en Argentina, dicho espacio funciona como una red social que permite a cualquier persona registrarse gratuitamente y ser usuario de dicha página y publicar fotos que puedan ser vistas por quienes quiera el usuario y crear grupos de manera sencilla, en pocos minutos, a los que puede sumarse cualquier persona, mencionando que lo susuarios de dicha red en septiembre de 2009 superaron los 300 millones de personas.
Continúa el actor detallando el análisis de las ofensas, la violación de la intimidad y el derecho a la imagen del menor Dante, con transcripción de las expresiones utilizadas en los diversos grupos cuya eliminación se pretende, detallando también las normas vulneradas, tanto del ámbito constitucional, como al derecho a la intimidad y a la propia imagen, ofreciendo pruebas en apoyo de su pretensión.
Y CONSIDERANDO: Cabe poner de relieve las particulares características del instituto pretendido, el que, al no tener una expresa contemplación normativa, debe interpretarse conforme las opiniones doctrinarias y jurisprudenciales vertidas sobre el particular.
En este sentido, cobra especial relevancia la sustancial diferencia que presenta el instituto respecto de la medida cautelar en cuanto a la verosimilitud de lo pretendido y a la satisfacción definitiva de la pretensión, ya que no requiere una substanciación posterior.
Al respecto se pueden citar las palabras del Dr. Jorge W. Peyrano, quien sobre el particular expresa: “Principiemos por decir que no es una diligencia cautelar. Si bien se asemeja a la cautelar porque ambas se inician con una postulación de que se despache favorablemente e inaudita altera pars un pedido, se diferencian nítidamente en función de lo siguiente: a) su despacho (el de la medida autosatisfactiva) reclama una fuerte probabilidad de que lo pretendido por el requirente sea atendible y no la mera verosimilitud con la que se contenta la diligencia cautelar; b) su dictado acarrea una satisfacción "definitiva” de los requerimientos del postulante …y, c) lo más importante: se genera un proceso (a raíz de la iniciación de una medida autosatisfactiva) que es autónomo en el sentido de que no es tributario ni accesorio respecto de otro, agotándose en sí mismo” (“Sentencia Anticipada”, Ed.Rubinzal-Culzoni mayo 2000, pág. 18).
En la obra citada, el Dr. Carlos Carbone expresa: “Como veremos, la categoría del proceso urgente se lleva por delante muchos supuestos de las medidas autosatisfactivas y anticipatorias, que no siempre reúnen el recaudo de la urgencia entendida como peligro en la demora, sino sólo la llamada “evidencia” del derecho” (op cit., pág. 55) ...”Surge pues, que las medidas cautelares se identifican más con el peligro en la demora del dictado de la resolución de mérito, mientras que las anticipatorias, con el peligro de la insatisfacción actual del derecho, y por eso su objeto es el mismo que versará en la sentencia de mérito” (0p cit, pág. 59)
El Dr. Carbone hace referencia a un concepto global: la tutela jurisdiccional diferenciada, “que engloba al llamado hasta ahora proceso urgente (medidas cautelares, hábeas corpus, amparo, habeas data, interdictos posesorios, las medidas autosatisfactivas, y a los despachos interinos de fondo o anticipatorios) junto con específicos procedimientos, como el monitorio y los diversos institutos como la protección de los llamados derechos de tercera generación, de los intereses difusos, su relación con los daños a la ecología, algunas tutelas procesales del consumidor, etc” (op. Cit).
Jurisprudencialmente se ha dicho en relación a la tutela anticipada: “Son recaudos de procedencia de la tutela anticipada: a) que medie convicción suficiente acerca del derecho invocado, b) que exista tal grado de urgencia que si la medida no se adoptase en ese momento ello causaría daño irreparable a los peticionantes, c) que se efectivice contracautela suficiente y d) que la anticipación no produzca efectos irreparables en la sentencia definitiva” (C.Nac.Civ. Sala F, 10-5-2000, “Elías, Julio y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires), JA, 2000-IV-520)
En el caso de autos, las pruebas acompañadas, incluyendo el informe psicológico de fs. 16, resultan harto elocuentes en cuanto a la verosimilitud de la pretensión esgrimida. Es dable señalar que la presente acción sólo se limita a evitar que continúe exhibiéndose por internet los grupos individualizados en la demanda, no incluyendo la pretensión ningún tipo de reparación por los daños ocasionados, ni involucra cuestión económica alguna. Es precisamente por tal motivo que no habré de profundizar en consideraciones inherentes a la protección constitucional del derecho a la propia imagen o del derecho a la intimidad, que claramente han sido vulneradas mediante los sitios de internet relatados, ni a las graves consecuencias que ello implica, dado que eventualmente podrán ser materia de otra acción, lo que no se encuentra sometido a mi consideración en estas actuaciones.
En cuanto a la contracautela que la doctrina suele mencionar como recaudo de admisibilidad de la medida autosatisfactiva, debe tenerse presente que la misma es inversamente proporcional al grado de verosimilitud del derecho invocado, es decir, cuanto más dudoso pueda resultar la verosimilitud del derecho, mayor será la contracautela necesaria para hacer lugar a una pretensión precautoria, y viceversa, cuando -como en el caso de autos- la verosimilitud del derecho es palmaria y evidente, resulta innecesaria la exigencia de contracautela, máxime tratándose de una pretensión que no persigue ninguna reparación económica ni condena declarativa contra nadie, sino simplemente, la prohibición de continuar con la violación constante y sistemática de los derechos a la intimidad y a la propia imagen de un menor de edad, quien por tal motivo, se encuentra doblemente resguardado, ya que a la protección constitucional de tales derechos debe sumarse la protección supra legal de los Tratados Internacionales (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, “Convención sobre los Derechos del Niño” adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas).
Por lo tanto, RESUELVO: Hacer lugar a la Medida Autosatisfactiva interpuesta, ordenando a la empresa FACEBOOK INC, que funciona con domicilio en calle Alem 1134, 10° piso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la inmediata eliminación de los sitios individualizados con precisión en la demanda, (y que por razones inherentes a la télesis y esencia de la Medida instaurada habré de omitir su transcripción textual en la presente resolución, teniendo como parte integrante las partes pertinentes de la demanda, para lo cual se insertará en el Protocolo respectivo copia certificada su última página; fs. 21 vta), debiendo asimismo la empresa demandada abstenerse en el futuro de habilitar el uso de enlaces, blogs, foros, grupos, sitios de fans, o cualquier otro espacio web de FACEBOOK.COM en los que injurie, ofenda, agreda, vulnere, menoscabe o afecte de cualquier manera, el nombre, el honor, la imagen, la intimidad y/o la integridad del menor DANTE BARTOMIOLI, librándose los despachos pertinentes.
Insértese y hágase saber.
Juez: Eduardo Oroño
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