Falta de prueba de la autenticidad de los correos electrónicos. Art. 1190 inc. “2” del Código Civil. Insuficiencia probatoria. Rechazo de la demanda "Leone, Jorge Néstor c/ Maquieira, Jorge Sabino s/ cobro de sumas de dinero" – CNCIV – 11/08/2005
“El art. 2246 del Código Civil dispone que "el mutuo puede ser contratado verbalmente; pero no podrá probarse sino por instrumento público o instrumento privado de fecha cierta, si el empréstito pasa del valor de diez mil pesos" (texto según ley 17.940).-
“Si bien es cierto que se acompañan las copias de los e-mails que se dicen intercambiados por las partes, no existe prueba sobre la autenticidad de los correos electrónicos atribuídos al demandado, enviados a través de la casilla que se le adjudica. El actor tenía a su alcance otros medios para acreditar fehacientemente la autenticidad de los mencionados correos, como ser el secuestro del disco rígido con carácter cautelar o el ofrecimiento de perito especializado en la materia. No se trata de restar valor probatorio a este medio de prueba sino de señalar su insuficiencia en los términos pretendidos. Y digo esto porque a mi juicio, la informativa de fs.130 que quedó incumplida era un extremo insoslayable para tener por auténticos a los documentos mencionados, ante la ausencia de otra prueba que -indudablemente- hubiera arrojado mayor luz sobre este extremo.”
“Tengo en cuenta para esto que estamos frente a una figura novedosa, cuya equiparación con los instrumentos privados que regula el art. 1012 del Código Civil se encuentra obstaculizada por la ausencia de firma. De todos modos, la ausencia de este requisito, que la ley estipula esencial para la configuración de un instrumento privado, no impide que pueda considerarse al e-mail en los términos del art. 1190 inc. 2 ) como "instrumento particular no firmado" a los fines de acreditar la existencia de un contrato o bien como "principio de prueba por escrito" en los términos del art. 1191 Código Civil.”
“En tal sentido se ha dicho que "en nuestro derecho, para poder probar la existencia de un contrato, si la ley requiere una forma determinada para su celebración, no podremos probarlo si no estuviere hecho en la forma prescripta, a excepción de que existiera principio de prueba por escrito en los contratos que pueden hacerse por instrumento privado (art. 1191 C.C.), ésto es, por instrumentos particulares no firmados, por confesión de parte -judicial y extrajudicial-, por juramento judicial, por presunciones legales o judiciales y por testigos" (Luis Mauricio Gaibrois, "Un aporte para el estudio del valor probatorio del documento electrónico", J.A. 1993-II-956). Agrega el autor citado que "el documento electrónico puede presentarse en juicio a los efectos de probar un contrato, siempre que emane del adversario y haga verosímil el hecho litigioso; todo ello claro está, cuando el cúmulo de las restantes pruebas, examinadas todas a la luz de la sana crítica procesal, determine que el juez le acuerde autenticidad. Y esto, considero, es lo que no ha ocurrido en la especie y me lleva a tener por no probado el contrato que invoca el actor. El demandado negó desde un primer momento la autoría que pretende atribuírsele y falta la debida autenticación de los mismos.”
Fuente:http://www.eldial.com/bases/xacceso_link.asp?base=14&id=12235 http://www.eldial.com/bases/xacceso_link.asp?base=14&id=12235
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