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El juez Jorge Finizzola consideró justo el despido de una empleada porteña que usó las computadoras de la empresa en la que trabajaba para recibir y enviar mails ajenos a su tarea y de contenido pornográfico. El magistrado rechazó así la demanda iniciada por una empleada, que fue identificada como V, ya que las fuentes mantuvieron en reserva su identidad, contra la firma Vestiditos SA e impuso a la reclamante las costas del juicio. El despido se produjo en marzo de 2002, luego de que las autoridades de la empresa de Buenos Aires comprobaran una "extrema lentitud" en la navegación por Internet y en la recepción de correos electrónicos en la sede de la firma. Ante esta situación, se realizó una auditoría de la que surgió que V recibía correos electrónicos particulares y los reenviaba a compañeros de trabajo y a terceros y que el "abundante material" era "en su gran mayoría, ofensivo a la moral y buenas costumbres". Finizzola evaluó las declaraciones de ex compañeros de trabajo de V -que la propia demandante había propuesto como testigos- para sostener que "la reclamante utilizó repetida y constantemente su horario y herramienta de trabajo, pese a las indicaciones que en contrario le fueron reiteradamente impartidas". El magistrado concluyó que "el contenido y trascendencia del material difundido, provee una justa causa" al despido adoptado por la patronal. "No hallo fundamento lógico, ético ni moral -expresó el juez- para que la autora de tales conductas antisociales y repudiables desde todo punto de vista, pudiera pretender percibir un monto indemnizatorio de parte de quien procedió con fundamento al resolver la desvinculación de dicha dependiente". El juez afirmó que conceder la indemnización "equivaldría a consagrar, dentro del ámbito de las relaciones laborales, un criterio que conllevaría a la indeseable consecuencia de otorgar un aparente premio a la comisión reiterada e ilimitada de conductas por completo ajenas a cualquier tipo de límites sociales, éticos y morales". (Télam). Fuente: La Capital Fecha:26/6/03.


S. 72/03 - "V.R.I c/Vestiditos SA s/despido" - JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL N° 24 - 27/05/2003 BUENOS AIRES, 27 DE MAYO DE 2003.//-

AUTOS Y VISTOS:

Estas actuaciones por medio de las cuales se presenta R.I.V e inicia demanda contra Vestiditos S.A. y dice que, habiéndose desempeñado para la misma con sujeción a las características laborales que detalla, con fecha 14 de marzo de 2002 le fue comunicado su despido a tenor del texto postal transcripto a fs. 9 vta. Produciéndose con su rechazo y posteriores instrumentos también transcriptos a continuación, el intercambio habido entre los actuales litigantes. En mérito a las diversas consideraciones que al respecto efectiviza y jurisprudencia referida al daño moral que invoca haber padecido, se considera acreedora respecto de los rubros y cantidades que integra a su liquidación de fs. 12, cuyo resultante peticiona sea diferido a condena con más la actualización monetaria que corresponda, intereses y costas.-

A fs. 31/33 vta. contestó la demandada quien, luego de negar los dichos del inicio, se refirió a las características que hicieran al desempeño laboral de la actual reclamante así como al funcionamiento del sistema informático que utiliza la empresa. Sostuvo que, con motivo de haberse advertido una extrema lentitud tanto en la navegación como en el envío y recepción de e-mails, se auditó el flujo de datos que pasaba por el servidor de correo detectándose así que V. "recibía correos de personas fuera de la empresa y los reenviaba a sus compañeros de trabajo y a otras personas ajenas a la empresa." El abundante material así detectado era, "en su gran mayoría ofensivo a la moral y buenas costumbres tanto en sus imágenes como en textos". Luego de efectuar algunas consideraciones atinentes al proceder descripto y así atribuido a la actora, indicó haber procedido por tal motivo al despido de la misma a resulta de las causales que se indicaran mediante la C.D. del 14 de marzo de 2002 por todo lo cual y luego de plantear la inconstitucionalidad del Dto. 264/2002, peticionó el rechazo, con costas, de la presente acción.-

Y CONSIDERANDO:

Que, en atención a la forma en que quedara trabada la litis, corresponde determinar si las partes adecuaron su conducta a lo normado por el Art. 377 CPCCN.-

Admitido por la requerida haber procedido en forma unilateral a la disolución del nexo laborativo que mediara entre ambas partes, invocó la principal aquellas causales que fueran oportunamente reseñadas en la comunicación rescisoria que luce a fs. 5. Ante la negativa de la entonces dependiente, correspondió a la demandada la carga de sus asertos.-

El análisis del material probatorio colectado en la causa, efectivizado a la luz de la sana crítica, permite -según así lo juzgo- determinar como no lograda por la parte empresaria una debida acreditación referente a las tres primeras causales invocadas en el instrumento antes mencionado, circunstancias que no () surgen como suficientemente establecidas mediante los elementos integrados al trámite de autos.-

En lo tocante a los puntos 4° y 5° que conformaran las imputaciones efectuadas a V. (recibir y reenviar a través del correo electrónico de la empresa archivos, textos y/o fotografías ajenos a la tarea de la accionada y de alto contenido pornográfico)) interpreto como suficientemente establecida en autos la intervención que a la actual reclamante se ha atribuido respecto de dicho proceder.-

En tal sentido y pese al desconocimiento inicialmente instrumentado a fs. 37 y posterior desistimiento de la prueba confesional actuado a fs. 80, las constancias periciales técnicas de fs. 105/110 y, en especial, los diversos testimonios recepcionados a lo largo del proceso, permiten considerar como debidamente acreditada la autoría a V. Respecto de los procederes que la accionada le endilgara y en base a los cuales -entre otros- procediera a su despido, procederes que, por otra parte, no he hallado como expresamente negados dentro del texto correspondiente a los cuatro párrafos
a los cuales, expuestos a fs. 10, se ve reducida la esencia de la presentación inicial, habiéndose limitado el resto de dicho escrito a la transcripción de los textos postales intercambiados por las partes (fs. 9/9vta.) y a la extensa reseña jurisprudencial referida específicamente al sustento de la pretendida indemnización por el daño moral que allí sostuviera haber sufrido la reclamante (fs. 10 "in fine"/11).-

En el tema que nos ocupa o sea el atinente a la utilización por parte de V. del correo electrónico de su principal para la recepción y reenvío del abundante material que (por completo ajeno a su labor) manipulara la actual reclamante, interpreto como concordantes y no contradictorios a la totalidad de los testimonios recepcionados en estos Estrados, declaraciones que, en forma llamativa, fueran producidos inauguralmente (fs. 90 y 92) por dos testigos cuya deposición ofreciera, justamente, la propia actora, circunstancia que, frente al aspecto en análisis, fortalece el valor probatorio de los dichos testimoniales de marras los cuales, por otra parte, no han sido objeto de impugnación o tacha alguna por los litigantes.-

En la antes mencionada fs. 90, inicia el estadio probatorio testimonial la declaración recepcionada a T. quien, refiriéndose a la forma de trabajo de la dependencia que laboralmente compartiera con la actual reclamante (en especial en cuanto al sistema informático) aludió a la existencia de una clave privada para cada agente (fs. 90 "in fine"/91);; uso del sistema de correo interno con limitación al ámbito estrictamente laboral; perjuicios que ocasiona su utilización en cuestiones personales y reiteración constante y expresa de las advertencias en contra de tal proceder por parte del personal de sistemas; recepción por parte de la testigo de algunos mails de la actora quien "mandaba de todo un poco, juegos, mandaba chistes, mandaba cosas personales, algunas fotos un poco obscenas, por ahí..." agregando también a fs. 91 "que la frecuencia que la dicente recibía los mail que describe era diaria". Dichas manifestaciones de Torres lo fueron a título de explicación de lo informado por la misma al comienzo de fs. 91 cuando sostuvo saber que V. fue despedida "porque no hacía uso correcto del sistema electrónico de la empresa" sosteniendo saber de ello "por experiencia" a continuación de lo cual se refirió al contenido de los envíos diarios que la actora le hacía llegar y que antes han sido descriptos tal como literalmente quedara volcado en actas. Finalmente reconoció algunos de los instrumentos reservados en Secretaría que le fueron expuestos.-

A fs. 92 compareció el testigo G., quien también trabajó para la accionada, habiendo sido despedida por la misma. Respecto de la actora indicó que desde su puesto de trabajo el testigo veía a la misma quien "estaba delante" y, luego de describir el sistema de trabajo -en especial lo relacionado con la casilla de mail y clave del mismo que cada empleado poseía y usaba en forma personal- hizo alusión al despido de V., explayándose a fs. 93 "in fine 794 acerca del problema que en la sede de la demandada afectó al correo electrónico dado el uso indebido del mismo, informando la localización de "mail con fotos y todo ese tipo de cosas" que habían forzado el circuito. A fs. 94 señaló concretamente a la actora como quien fue indentificada -luego de un análisis y seguimiento en el sistema- por haber enviado mails pesados y fotos que habían dificultado el sistema del correo electrónico de la requerida. A fs. 95 dejó reconocida alguna de la documental reservada estableciendo que "este tipo de mail eran los que enviaba la actora".-

Reitero que los dos testimonios antes analizados -ante cuya elocuencia interpreto como sobreabundante el efectuar más comentarios- fueron prestados a propuesta de la parte reclamante, proviniendo el segundo de ellos, incluso, de una persona que dijo haber sido despedida por la accionada, sin haberse producido en la causa objeción de ningún tipo acerca del valor probatorio de tales asertos, a los cuales por ello conferiré plena eficacia en dicho sentido.-

El resto de las declaraciones recibidas en autos (M.: fs. 118; F.: fs. 120; S.: fs. 129; G.: fs. 131; A.: fs. 135 y S.: fs. 138) así como los parciales reconocimientos de fs. 161/165 ningún elemento novedoso aportan a lo ya expuesto, ello sin perjuicio de las observaciones a fs. 142; 143 y 166 efectivizaran los litigantes respecto de los mismos.-

Como conclusión a lo dicho y valoración probatoria efectivizada a la luz de la sana crítica, sin que el restante material colectado en la causa permita -a mi entender- arribar a otra clase de corolario, juzgo como suficientemente acreditado que la reclamante utilizó repetida y constantemente su horario y herramienta de trabajo (sistema de correo electrónico de la accionada) pese a las indicaciones que en contrario le fueran reiteradamente impartidas, para recepcionar y reenviar el tan particular y en diversos aspectos objetable material literario y gráfico acompañado por la requerida como prueba reservada a estas actuaciones, entorpeciendo en esa forma al sistema electrónico de su principal -de la manera concordantemente expuesta por diversos testigos-
y perturbando, en un sentido que tampoco requiere mayores explicaciones, al normal funcionamiento de la accionada y personal de la misma en la medida que este se veía diariamente convertido en pasivo destinatario de las manifestaciones de su estrafalario sentido del humor, para calificar con suma benevolencia al contenido de aquellos mensajes (mails) por medio de los cuales V. canalizaba una personalidad que no dudo en tipificar -en el aspecto que nos ocupa- como diametralmente opuesta a los lineamientos previstos por el ordenamiento legal de aplicación en lo que hace a las conductas que deben observar las partes integrantes de una relación laboral como aquella que mantuvieran los actuales litigantes, (Art.. 63 y concordantes de la L.C.T.)

Establecida, como se ha destacado, la intervención protagónica de V. en los sucesos de marras, el proceder disolutorio adoptado en el evento por la principal aparece como ajustado a derecho toda vez que si bien no escapa al suscripto la circunstancia de conllevar quizás la disposición resolutoria un acentuado rigorismo dado que, ante la ausencia de antecedentes sancionatorios de la dependiente podrían haberse utilizado, antes de la cesantía, las penalidades correctoras de menor alcance contempladas por el ordenamiento respectivo, no es menos cierto que las características que revistiera el tan reiterado proceder de la actual reclamante así como el contenido y trascendencia del material por aquella difundido, provee a mi entender de una justa causa al acto rescisorio
adoptado por la principal.-

Para arribar a dicha conclusión concurro nuevamente -tal como lo hiciera al utilizar aquellos testimonios propuestos por la propia parte actora- al material proporcionado en el escrito de inicio al considerar como indubitable a la calificación efectivizada por la misma V. cuando, al tiempo de intentar un fundamento para el supuesto agravio moral cuya indemnización persiguiera también en autos, se refirió a las causas aducidas por la accionada -entre las cuales el tema de los envíos por correo electrónico resultara el de mayor trascendencia- señalando a tales procederes (que en tal sentido le habían sido imputados) como "conductas antisociales y repudiables desde todo punto de vista" (fs. 10, tercer párrafo "in fine"). Así calificado su propio y tan reiterado accionar dentro de la empresa no hallo fundamento lógico, ético ni legal alguno para que, la incansable autora de tales conductas antisociales y repudiables desde todo punto de vista pudiera pretender, por intermedio de la presente acción, el percibir un considerable monto indemnizatorio de parte de quien, en función de todo lo hasta aquí expuesto, procedió con un debido y fundamento al resolver la desvinculación de dicha dependiente.-

Es dable agregar, sólo a mayor abundamiento, que el disponer que V. recibiera el monto indemnizatorio por ella pretendido equivaldría a consagrar, dentro del ámbito de las relaciones laborales, un criterio que, diametralmente opuesto a aquel quizás demasiado riguroso -aunque fundado- que utilizara en este caso la accionada, conllevaría a la indeseable consecuencia de otorgar un aparente premio (en el sentido de indemnizar lo no indemnizable) a la comisión reiterada e ilimitada de conductas por completo ajenas a cualquier tipo de límites sociales, laborales, éticos y morales.-

Será por todo ello rechazado en todas sus partes el presente reclamo indemnizatorio correspondiendo a la parte actora el responder en costas, ello en virtud de lo normado por el Art. 68 del CPCCN.-

En virtud de lo expuesto y citas legales que anteceden, juzgo y FALLO: I) Rechazando la acción iniciada por R.I.V. contra Vestiditos S.A. II) Declarando las costas a cargo de la reclamante (Art. 68 CPCCN). III)Regulando los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 10%;; los correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte demandada en el 15%, los correspondientes al perito técnico en el 7% y los correspondientes al perito contador en el 7%, debiendo estimarse dichos porcentajes sobre el monto total reclamado, determinado en ocasión del Art. 132 L.O. (arts. 38 ley 18.345, 6, 38 y conc. ley 21.839 reformada por ley 24.432 y 3 y conc. del Dec. 16.638/57).-

Regístrese, notifíquese, y oportunamente con previa citación de la Sra. Representante del Ministerio Público, archívese.//-

Fdo.: Dr. Jorge M. Finizzola, Juez
Santiago Zarza, Secretario

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